El aborto no punible en Argentina | Topía

Top Menu

Titulo

El aborto no punible en Argentina

 

El aborto en la Argentina está legalmente restringido. El Código Penal lo tipifica como un delito contra la vida y la persona, y lo sanciona con prisión para quien lo efectúa y para la mujer que se lo causara o consintiera. Sin embargo, el artículo 86 establece causales específicas de despenalización que incluyen: 1) si el aborto “se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios”, y 2) “si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para realizar el aborto”.

A pesar de que esta normativa existe desde 1921, los abortos permitidos son todavía inaccesibles para la mayoría de las mujeres argentinas. La distancia entre la legislación y la posibilidad real del ejercicio del derecho al aborto no punible, es abismal. Prevalece una interpretación altamente restrictiva del artículo 86 basada en tres puntos críticos.[1]

1) El cuestionamiento de su constitucionalidad en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. La frase “en general” se incluyó para permitir la ratificación de Estados que, como la Argentina, contemplan situaciones en las que el aborto no está penalizado. De hecho, el Comité de Derechos Humanos de la ONU manifestó su preocupación acerca de que “la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite” y ha recomendado al Estado Argentino que “en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención”.[2]

2) La interpretación acotada del peligro para la salud que se restringe a la salud física desconociendo la conceptualización de la salud en un sentido integral y bio-psico-social tal como la define la Organización Mundial de la Salud y como la entienden la mayoría de los tribunales.

3) La interpretación errónea del inciso 2 que entiende que la permisión se aplica exclusivamente a mujeres con discapacidad mental. Esto carece de sustento y resulta incompatible con nuestra Constitución ya que sería discriminatorio y fundado en razones eugenésicas. Asimismo, nuestro sistema institucional no exige a los ciudadanos deberes heroicos como sería la obligación de llevar a término un embarazo impuesto violentamente. El Superior Tribunal de Justicia de Chubut autorizó en marzo de 2010 un aborto a una adolescente sin discapacidad mental que había quedado embarazada  por su padrastro. Esa fue la primera sentencia de un alto tribunal provincial que confirmó que cualquier mujer que enfrenta un embarazo producto de una violación tiene derecho a interrumpirlo.

 

Las provincias de Buenos Aires, Neuquén y Chubut, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de Rosario cuentan actualmente con protocolos de atención del aborto no punible que disponen las pautas que deben seguir los efectores del sistema de salud. En 2007 el Ministerio de Salud de la Nación elaboró la Guía Técnica para la Atención integral de los abortos no punibles que incluye una interpretación amplia del artículo 86 del Código Penal, a la luz de las normas constitucionales y de los tratados de derechos huma­nos de rango constitucional que reconocen los derechos a la igualdad, a la salud, a la autodeterminación, a la privacidad y a la no discriminación. En base a ello, la Guía Técnica establece que el profesional de la salud y la mujer no incurren en delito de aborto en cuatro situaciones: 1) riesgo para la vida de la mujer, 2) riesgo para la salud de la mujer, 3) violación y 4) atentado al pudor sobre mujer con discapacidad mental. El protocolo además resalta la improcedencia de la solicitud de autorización judicial para la resolución de estos casos, siendo ésta una responsabilidad de los equipos de salud (Disponible en www.msal.gov.ar/saludsexual/pdf/Guia-tecnica-web.pdf).

 

En 2006 LMR, una adolescente de 19 años con discapacidad mental que había sido violada por un tío, cuyo pedido de interrupción del embarazo fue primero rechazado por el hospital de Guernica y luego una jueza de menores prohibió que se le realice en La Plata, tuvo que recorrer un largo y tortuoso camino judicial que condujo a un fallo de la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires. Ese fallo ratificó la constitucionalidad del artículo 86 y además destacó que no se requiere la solicitud de autorización judicial para la realización de abortos no punibles. Sin embargo, los médicos del hospital San Martín de La Plata se negaron a realizar la interrupción alegando objeción de conciencia. Organizaciones nucleadas en la “Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito” se movilizaron para que la joven pudiera acceder a la interrupción del embarazo el ámbito privado.

 

El caso de LMR fue presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra por la violación de los artículos 2, 3, 6, 7, 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mayo de 2011 el Comité de Derechos Humanos consideró que la obstrucción al aborto no punible constituye una violación de los derechos humanos de la joven y ordenó que el Estado argentino le proporcione “una reparación adecuada” y tome “medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro”. Puntualmente, el CDH dictaminó que la judicialización del pedido del aborto no punible de LMR constituyó “una injerencia arbitraria” del Estado y debe ser considerada una violación del derecho a la intimidad de la joven. También expresó que la obligación impuesta de continuar con el embarazo causó a la adolescente “un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto (“nadie será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes”) y que éste fue más grave por tratarse de una joven con discapacidad mental, entendiendo que “el derecho protegido” en ese artículo “no sólo hace referencia al dolor físico sino también al sufrimiento moral”.

 

Las barreras de acceso y el incumplimiento del derecho al aborto no punible recaen principalmente sobre las mujeres más pobres y desprotegidas. Este no ha sido un tema de preocupación por parte del Estado salvo en contadas excepciones. El movimiento de mujeres es el principal actor social que lleva adelante una variedad de acciones para reclamar el derecho al aborto no punible, y ha logrado también la adhesión de otros actores sociales que se suman a la causa y que inciden en la escena política. En la última década la Argentina ha concretado importantes avances en el campo de los derechos sexuales y reproductivos, no obstante, la garantía del derecho al aborto no punible tal como lo estipula la legislación vigente es una obligación del Estado incumplida y desatendida.

 

Nina Zamberlin

FUSA (Fundación para la Salud del Adolescente)

ninazamberlin [at] yahoo.com.ar

 

 

Notas

 

[1] Bergallo, P. y Ramón Michel, A: El aborto no punible en el derecho argentino, Hoja Informativa Nº 9, Buenos Aires, FEIM-CEDES-IPPF, mayo de 2009.

[2] Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina.  03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000, pár. 14.

 

 

Temas: 
 
Articulo publicado en
Noviembre / 2011